Resumen: Según la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del IIVTNU no impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán recurrirse con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad; tampoco podrá solicitarse la rectificación, art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones de las que aún no se hubiera formulado en tal fecha. Sin embargo, sí será posible impugnar las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, con fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad de tal STC 182/2021.
Resumen: Según la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas del IIVTNU no impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán recurrirse con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad; tampoco podrá solicitarse la rectificación, art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones de las que aún no se hubiera formulado en tal fecha. Sin embargo, sí será posible impugnar las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, con fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad de tal STC 182/2021.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación formulada para el abono de los sobrecostes de la gestión,una vez finalizado el contrato de residencia de mayores del que la actora,resultó adjudicataria por una duración de tres años y siete meses, más una posible prórroga de un año más y,finalizando,conforme a la cláusula Quinta del contrato. Y ello al requerir al adjudicataria a la administración demandada para que licite de nuevo el contrato ante su finalización comunicándole, la demandada, que debe continuar la prestación del servicio hasta la nueva adjudicación, por lo que los precios, calculados en un momento anterior y para un plazo determinado, quedaron muy por debajo de los precios y costes actuales, lo que supuso un enriquecimiento injusto para la Administración. Se desestima el recurso destacando,en primer lugar, los distintos pronunciamientos emitidos, por la misma Sala y sección,en relación con la revisión de precios reclamada. Se destaca por ello que el recurrente, en cada uno de los cuatro procedimientos anteriores promovidos pudo alegar que la revisión de precios contractual era insuficiente para los perjuicios que el retraso en la finalización del contrato le había supuesto y no lo hizo, limitándose a reclamar una revisión que le fue estimada, período a período, concluyendo de esta forma la relación entre ambas partes. Que por ello consideran aplicable la cosa juzgada para la desestimación del recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Audiencia estudia la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas anuales en Junta general extraordinaria y de la gestión del administrador social y socio mayoritario en una situación de denuncia de ausencia de la Imagen fiel de la contabilidad y de actuaciones irregulares del socio mayoritario y administrador social con sociedades a él vinculadas. Respecto a las cuentas anuales parte de una serie de principios: los documentos que las conforman (balance, etc.) forman una unidad, ha de reflejar la situación real de la sociedad y ha de adaptarse a la legislación contable y mercantil. Recuerda la importancia de los documentos complementarios, como la Memoria y el criterio de la "importancia relativa"; es decir, la existencia de errores o desviaciones que, sin embargo, no modifican la comprensión real de la situación económica y financiera de la sociedad. De esta manera, aunque el crédito a favor del administrador por parte de sociedad vinculada no se refleja de forma minuciosa, sí es suficiente para ilustrar la imagen fiel de la situación económica de la sociedad. La ausencia de un crédito favorable a la impugnante contra sociedad vinculada a la sociedad sí es un error en la contabilidad al no reflejarlo en la Memoria, pero el valor económico del mismo en relación con el volumen total del activo societario lo hace irrelevante a los efectos de la "Imagen fiel". Desestimándose la impugnación.
Resumen: Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Revisión de oficio. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017 en liquidaciones firmes. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una deuda tributaria referida a una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, con con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de una trabajadora frente a dos mercantiles y declara su derecho a que su día fijo de libranza por descanso semanal sea en domingo, y los que trabaje se le compensen con un día de libranza entre semana, con un incremento salarial, y condena a una de las demandadas a abonarle cantidad por los domingos trabajados. La Sala analiza el recurso de las demandadas que, en sede jurídica, denuncian la infracción de los arts. 9.3 y 24.1 CE, 72, 222 y 400 LEC y 1252 CC y doctrina del TC y del TS sobre la cosa juzgada en relación con previo proceso de conflicto colectiv, y arts. 59 ET, 160.6 LRJS y 1973 CC. La Sala razona: a) que la sentencia recaída en la causa colectiva resultaba aplicable de manera generalizada a todos los trabajadores de la empresa, incluida la demandante, independientemente de cualquier otra circunstancia, y recuerda también que, aunque su contrato de trabajo, como el resto del personal, estipuló que prestaría servicios de lunes a domingo, lo hacía de lunes a sábado, y que el trabajo en domingo se le retribuía mediante un complemento a tanto alzado, denominado "apertura domingos"; b) que no concurren los elementos para los efectos positivos de la cosa juzgada; que no concurre la prescripción de la acción. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia. En segundo lugar, la decisión impugnada en el proceso de conflicto colectivo afectó de manera homogénea e indiferenciada a todos los tr
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT , de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT.
Resumen: Solicitud de revisión de la pensión de jubilación reconocida a los efectos de que se acumulara en periodo cotizado en pluriactividad en el RETA. Funcionario policial que en situación de segunda actividad se dio de alta en el RETA, cotizando en ambos regímenes, durante siete años antes de su jubilación. La resolución impugnada es una resolución que inadmite la solicitud y se fundamenta en que el recurrente ya había presentado una anterior solicitud al efecto, que le fue denegada por resolución que no se impugnó y adquirió firmeza. El recurrente consintió esa primera solicitud que no impugnó en sede jurisdiccional, produciéndose así con relación a la pretensión de revisión de su pensión en cuestión el efecto de la llamada "cosa juzgada administrativa", que discurre en el terreno formal, imposibilitando la revisión de una actuación administrativa.